Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el apartado 3 en relación con el apartado 4.b).1º de la Disposición Final Tercera bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, introducida por la reforma operada por la Disposición Final Segunda apartado Dos del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, a fin de determinar si constituye una norma de naturaleza sancionadora, y, por tanto, supone la infracción del art. 25 CE.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por la Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.º 5560/2006, en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.º 5560/2006), en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si la indebida acumulación de acciones puede dar lugar a la total inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Cumple todas las condiciones para ser considerada en una situación comparable a la de los FIL residentes en España que tributan a un tipo de Impuesto de Sociedades del 1 por ciento, y que la única forma de restablecer la vulneración del principio de libre circulación de capitales que se ha producido al someter los dividendos que ha obtenido a un trato menos beneficioso que el que la legislación española dispensa a una entidad comparable residente en España, es la restitución del exceso de gravamen entre el 1% por ciento que soportaría por el mismo hecho imponible un FIL comparable residente en España, y el 15% que ha soportado el FIL no residente. Por consiguiente, debe declararse su derecho a la devolución por la Hacienda estatal, como ingreso indebido, sobre la base de los dividendos percibidos por el FIL no residente derivados de su participación en sociedades residentes en España.
Resumen: La nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.
Resumen: La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria frente a Smart Hospital. Smart Hospital presentó recurso de casación en el que se ha de determinar, si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos. Concluye la Sala que, la cuestión que plantea el auto de admisión del recurso no guarda correspondencia con el debate planteado en el proceso y resuelto en la sentencia por lo que declara que no ha lugar al recurso de casación.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar el alcance probatorio de los informes elaborados por los funcionarios de una Administración que es parte en el proceso judicial, discerniendo, en primer lugar, si constituyen en realidad una verdadera y propia prueba pericial, por la mera razón de su emisión por funcionarios públicos que prestan sus servicios en la propia Administración decisora. En segundo lugar, precisar si la condición de parte procesal de la Administración despoja a tales informes u opiniones del plus de objetividad y valor probatorio reforzado que se presume por razón de su origen.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el TJUE el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de Économie et des Finances, asunto C-31/17, EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96;por motivos de política medioambiental. Doctrina de la Sala: sentencias de 8 y 22 de julio de 2024 (casación 4232/2021 y 4887/2021, respectivamente).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD y, en concreto, en lo que respecta a la valoración de los bienes que deberán ser objeto de reversión a la Administración, pueden interpretarse de manera conjunta, sistemática e integradora las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de la LITPAJD y, en este caso, si el valor neto contable de los bienes objeto de reversión, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la letra c), puede ser objeto de capitalización al momento de devengo, conforme a lo dispuesto en la letra b), al asimilarse a un canon en especie satisfecho por el concesionario; todo con el fin de determinar la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo en el momento de otorgarse la concesión, tal y como se establece, asimismo, en los artículos 33 y 54 de la Orden ECO/805/2003